Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

En vigor desde 2 jul 2022
1. Son locales de apuestas aquellos cuya actividad principal es la formalización de apuestas, a través de máquinas auxiliares o terminales de expedición. Se entiende por apuesta aquella actividad en la que se arriesga una cantidad de dinero determinada u objetos económicamente evaluables sobre los resultados de un acontecimiento previamente establecido, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, cualquiera que sea el medio utilizado. 2. Los requisitos necesarios para obtener la autorización de funcionamiento como local de apuestas se regularán reglamentariamente. 3. Además de en los locales de apuestas, las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse en el interior de los locales y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones, en los casinos de juego, en las salas de bingo, en los salones de juego y demás locales que reglamentariamente se determinen. 4. La autorización tendrá una duración de diez años que podrá ser renovada en los términos reglamentariamente establecidos en el supuesto de que continúen cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa.
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eli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-31

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