Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 1 ene 2022
A) Primer tramo del Fondo General de Ajuste.
1. Importe del primer tramo del Fondo General de Ajuste:
El importe máximo del primer tramo del Fondo General de Ajuste no superará el 1 % de los recursos a distribuir definidos en el artículo 4, y su cuantía se determinará por el cociente entre:
– La suma de los importes de signo positivo que resulten de aplicar a la recaudación sujeta a reparto definida en el artículo 1.1.a), la diferencia entre el 99 % del coeficiente horizontal de aportación y la respectiva participación relativa en la recaudación sujeta a reparto para cada diputación foral, y
– La suma de los coeficientes verticales de las instituciones comunes y de las diputaciones forales cuya recaudación relativa se haya situado por encima del 99 % de su coeficiente horizontal de aportación.
A estos efectos, se define el coeficiente vertical que corresponde a cada una de las diputaciones forales como el que se deriva de aplicar el correspondiente coeficiente horizontal al complementario del coeficiente vertical de las instituciones comunes.
2. Contribución al primer tramo del Fondo General de Ajuste:
a) La contribución de las instituciones comunes al primer tramo del Fondo alcanzará el importe que resulte de aplicar a su cuantía el coeficiente de distribución vertical señalado en el artículo 5.
b) El resto corresponderá a las diputaciones forales de acuerdo a sus respectivos coeficientes horizontales de aportación.
B) Segundo tramo del Fondo General de Ajuste.
1. Importe del segundo tramo del Fondo General de Ajuste:
El segundo tramo del Fondo General de Ajuste se activará cuando por aplicación del primer tramo no se haya alcanzado para todas las diputaciones forales la garantía del 99 % señalada en el artículo 18. El importe máximo del segundo tramo no superará el 0,45 % de los recursos a distribuir definidos en el artículo 4 y su cuantía se determinará por el cociente entre:
– La suma de los importes de signo positivo que resulten de aplicar a la recaudación sujeta a reparto definida en el artículo 1.1.a), la diferencia entre el 99 % del coeficiente horizontal de aportación y la respectiva participación relativa en la recaudación sujeta a reparto para cada diputación foral, y
– La suma de los porcentajes de contribución al fondo de las instituciones comunes y de las diputaciones forales cuya recaudación relativa se haya situado por encima del 99 % de su coeficiente horizontal de aportación.
A estos efectos, la participación relativa en la recaudación sujeta a reparto de cada diputación foral se recalculará una vez incorporada a la recaudación la cuantía neta del primer tramo del Fondo General de Ajuste.
2. Contribución al segundo tramo del Fondo General de Ajuste:
a) La contribución de las instituciones comunes al segundo tramo del Fondo General de Ajuste alcanzará el importe que resulte de aplicar a su cuantía el porcentaje del 50 %.
b) El restante 50 % corresponderá a las diputaciones forales de acuerdo a sus respectivos coeficientes horizontales de aportación.
C) Normas comunes a ambos tramos del Fondo General de Ajuste.
1. En el supuesto de que por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de las letras A) y B) anteriores la contribución que resulte para alguna diputación foral no beneficiaria del Fondo supere el importe de la diferencia entre su recaudación real y el resultado de aplicar el 99 % de su coeficiente horizontal de aportación a la recaudación sujeta a reparto definida en el artículo 1.1.a), su contribución al primer tramo del Fondo o, en su caso, al segundo tramo, quedará fijada en el importe de dicha diferencia. La diputación foral que no siendo beneficiaria del Fondo no se encuentre en este supuesto, asumirá el importe restante hasta completar la contribución del conjunto de las diputaciones forales, con el límite de que el importe de su contribución total no supere la diferencia entre su recaudación real y el resultado de aplicar su coeficiente horizontal de aportación a la recaudación sujeta a reparto definida en el artículo 1.1.a).
2. En el supuesto de que, situándose la recaudación relativa de dos diputaciones forales por debajo del 99 % de su respectivo coeficiente horizontal de aportación, la cuantía total del primer tramo del Fondo General de Ajuste o, en su caso, del segundo tramo, resulte insuficiente para que ambas alcancen dicho porcentaje, su distribución, excluida la contribución de dichas diputaciones, se realizará de forma proporcional al importe que cada una de ellas necesita para alcanzar dicho 99 %.
3. Si por aplicación de los límites de ambos tramos del Fondo General de Ajuste no fuera posible garantizar a las diputaciones forales una recaudación relativa del 99 % de su coeficiente horizontal de aportación, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas a la vista de los resultados finales y después de dictaminar, previo informe, que la participación relativa en la recaudación sujeta a reparto definida en el artículo 1.1.a) de la diputación o diputaciones forales que se hayan situado por debajo del 99 % de su respectivo coeficiente horizontal de aportación no ha sido el resultado de diferencias normativas o de gestión respecto al resto de diputaciones forales, adecuará la cuantía del Fondo General de Ajuste, respetando en todo caso los límites a la contribución de cada institución establecidos en este artículo.
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Proeli/es-pv/l/2021/10/07/4#art-19