Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
En vigor desde 1 ene 2022
1. Los órganos forales de los territorios históricos, sin perjuicio de sus facultades reconocidas en el Concierto Económico y en la Ley 27/1983, atenderán a los principios de suficiencia financiera y riesgo compartido al establecer anualmente la participación de las entidades locales en los ingresos concertados correspondientes a los territorios históricos.
2. La determinación de la participación que en cada territorio histórico corresponde a cada una de sus entidades locales, es competencia de los órganos forales de dicho territorio histórico y, en consecuencia, la ejercitará libremente, de acuerdo con lo previsto en las normas forales y, sin perjuicio de la recomendación a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se establece, con carácter de recomendación de política fiscal a los órganos forales de los territorios históricos, que los criterios para el citado reparto procuren una política de gasto corriente global equitativa y solidaria, y se fijen atendiendo, al menos, a la población, al esfuerzo fiscal y, en su caso, a la singularidad organizativa de las entidades locales de cada territorio histórico.
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Proeli/es-pv/l/2021/10/07/4#art-21