Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección IV. Los ecosistemas acuáticos
Art. 37
En vigor desde 5 dic 2025
1. Las administraciones públicas, en sus actuaciones, preservarán y, en su caso, mejorarán la vegetación natural de los cauces y riberas de los cursos de agua y de las zonas húmedas ligadas a sistemas hídricos, fomentando sus funciones como elementos clave en los procesos ecológicos, en especial su función de corredor.
2. Para modificar sustancialmente la vegetación de las riberas ubicadas en el suelo rústico será preceptiva la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio natural, sin perjuicio de las competencias de los organismos de cuenca.
3. (Sin efecto)
Se deja sin efecto el apartado 3 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282 , por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Se añade el apartado 3 por el .2 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2015/03/24/4#art-37