Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 16 jul 2014
1. Las fundaciones remitirán su presupuesto anual de la obra social, desgajado de su presupuesto global, en el que se contendrá información individualizada y suficiente de todas las obras, propias y en colaboración, tanto nuevas como ya establecidas, especificando su finalidad y las correspondientes dotaciones para su sostenimiento. 2. En todo caso, el presupuesto anual de la obra social recogerá un fondo para actuaciones a llevar a cabo con carácter de emergencia, que no podrá superar el 5% del total presupuestado. Las dotaciones de este fondo no comprometidas durante el ejercicio correspondiente se incorporarán a la dotación de la obra social del siguiente año. 3. Las fundaciones, a través de sus órganos de gobierno, habrán de disponer de una gestión profesionalizada del fondo para la obra social. 4. Corresponderá al protectorado de las fundaciones sujetas a esta ley autorizar las dotaciones presupuestarias anuales para sostenimiento de las obras sociales propias y en colaboración, incluidas las personas jurídicas de titularidad de la entidad o de la obra social, establecidas con anterioridad y las asignaciones para la realización de otras nuevas. 5. La solicitud de la autorización a la que se refiere el apartado anterior deberá ser resuelta y notificada en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá otorgada la autorización.
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eli/es-ar/l/2014/06/26/4#art-22

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