Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 16 jul 2014
Las fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley destinarán la totalidad de sus excedentes, incluidos los rendimientos procedentes de su condición de accionista de una entidad financiera que no se destinen a reforzar los recursos propios de la entidad de crédito, a la dotación de un fondo para la obra social, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la enseñanza, los servicios de asistencia social, la investigación, la innovación, la cultura, la sanidad pública y otras actuaciones de carácter estratégico que impulsen y fomenten el desarrollo socioeconómico de su ámbito de actuación.
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eli/es-ar/l/2014/06/26/4#art-20

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