Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 14 jul 2013
Siempre que existiese acuerdo entre las partes interesadas, las controversias de carácter mercantil que pudieran surgir en relación con los contratos de transporte de personas en vehículos de turismo podrán someterse, con los efectos establecidos en la legislación de transportes terrestres, al conocimiento de la Junta Arbitral de Transporte de Galicia. Se presumirá que existe sumisión en los términos previstos en la legislación general por la que se regula el arbitraje en materia de transportes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2013/05/30/4#disposicion-adicional-tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil