Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 14 jul 2013
Siempre que existiese acuerdo entre las partes interesadas, las controversias de carácter mercantil que pudieran surgir en relación con los contratos de transporte de personas en vehículos de turismo podrán someterse, con los efectos establecidos en la legislación de transportes terrestres, al conocimiento de la Junta Arbitral de Transporte de Galicia. Se presumirá que existe sumisión en los términos previstos en la legislación general por la que se regula el arbitraje en materia de transportes.
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