Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 13 jun 2013
1. La tramitación del expediente de declaración de un bien de interés cultural, un bien de interés patrimonial o un elemento de interés patrimonial contendrá los siguientes aspectos, cuya concreción dependerá de la naturaleza del bien a declarar:
a) Descripción clara y exhaustiva, con documentación gráfica o audiovisual, del objeto de la declaración, que facilite su correcta identificación, así como sus antecedentes históricos.
b) Los informes técnicos necesarios, elaborados desde las distintas disciplinas científicas y artísticas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen el interés que reviste y el estado de conservación del mismo.
c) En caso de bienes inmuebles, la identificación y descripción de las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser incorporados a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado.
d) Cuando su situación así lo requiera, se definirá un entorno de protección, en el que habrán de figurar las relaciones del objeto de la declaración con dicho entorno. El entorno de protección se define como un área territorial constituido por los inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores del objeto, a su contemplación, apreciación o estudio. Puede, además, contener elementos con valores patrimoniales accesorios o adicionales, relacionados con el objeto a declarar. En cualquier caso, la definición de dicho entorno debe ser explícita, reflejarse con documentación gráfica y planimétrica y contener la descripción de todos los elementos que lo configuran.
e) La determinación de la compatibilidad del uso al que se dedica el bien que se pretenda declarar con su correcta conservación.
f) Cuando se considere necesario para la adecuada conservación de los bienes declarados, se incorporarán a la declaración los criterios que deberán regir las intervenciones sobre los mismos.
2. En la instrucción del expediente de declaración se podrá recabar de los propietarios, poseedores o demás titulares de derechos reales el examen directo del bien, así como las informaciones que la Administración regional considere necesarias. Ésta, igualmente, cuando proceda, recabará información complementaria de las personas o entidades que por su competencia en alguno de los aspectos del expediente puedan contribuir a la mejor resolución del mismo.
3. Para la declaración de un bien de interés cultural, habrá de constar informe favorable de una de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 6.1.
4. Se abrirá un periodo de información pública por un plazo mínimo de un mes, cuyo inicio se hará público y se notificará en la misma forma que el inicio del procedimiento regulado en el artículo 12.
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Proeli/es-cm/l/2013/05/16/4#art-14