Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 13 jun 2013
1. La declaración de un bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial, en todo o en parte, únicamente podrá dejarse sin efecto cuando hayan dejado de reunir los valores a que se refiere el artículo 1.2. El procedimiento que habrá de tramitarse será el mismo que se ha establecido para la declaración.
2. La alteración de las condiciones que motivaron la declaración de un bien no será causa determinante para su descatalogación si el nuevo estado en que se encuentra el bien se debe al incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley.
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Proeli/es-cm/l/2013/05/16/4#art-17