Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO 3
Art. 98
En vigor desde 15 abr 2011
Como norma general, en las «áreas de especial exposición» de las rutas de transporte de sustancias peligrosas por carretera y ferrocarril delimitadas de acuerdo a las prescripciones de la normativa sobre protección civil, no se autorizarán nuevas implantaciones residenciales, comerciales y de servicios urbanos, equipamientos y, en general, ninguna construcción o instalación que sea objeto de uso continuado por parte de la población, con excepción de las implantaciones de carácter industrial y servicios anejos al tránsito.
Se deberán clasificar y deslindar las rutas de escala nacional, regional, comarcal y local en función de los principales tránsitos de transporte. Cada una de las escalas deberá ser objeto de planes de ordenación y órdenes de utilización que garanticen el uso de las rutas de menor riesgo y sus puntos críticos incorporados al planeamiento, con las precauciones necesarias para disminuir la exposición y la vulnerabilidad, y con especial atención a las áreas de máxima afluencia de personas en general.
Se deberá tener en cuenta el Plan Especial de Protección Civil ante el riesgo por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
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Proeli/es-cl/l/2011/03/29/4#art-98