Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 95
En vigor desde 15 abr 2011
En los terrenos con riesgo de deslizamiento o desprendimiento regirán, además, las siguientes normas:
a. El planeamiento deberá integrar la documentación relativa a las construcciones y edificaciones existentes en estas áreas, así como las bodegas, cuevas, minas y otras estructuras subterráneas. Se especificarán sus condiciones de estabilidad y seguridad para definir su grado de exposición y vulnerabilidad.
b. Para reducir la velocidad del proceso de inestabilización de laderas y la peligrosidad de sus efectos, se procurará la adopción de actuaciones de reforestación allí donde se consideren convenientes y eficaces en la reducción del desarrollo de estos fenómenos, al actuar los sistemas radiculares de la vegetación como elementos de anclaje. Se emplearán especies autóctonas y acordes a los hábitats de interés comunitario presentes. Si se emplea material forestal de reproducción en la restauración vegetal, ha de proceder de las áreas establecidas por la Consejería competente en materia medioambiental y tiene que haber sido obtenido en un proveedor autorizado.
c. Las obras de infraestructura lineal que hayan de atravesar estas áreas deberán estabilizarse mediante la adopción de medidas de drenaje y consolidación al objeto de reducir la velocidad del proceso de inestabilización de laderas.
d. Allí donde se tenga constancia de que se han producido aludes de nieve en las últimas tres décadas serán precisas actuaciones de defensa, sobre todo en los ámbitos construidos y en las vías de comunicación de las sierras. El planeamiento urbanístico para los municipios incluidos en sierras o zonas de montaña deberá contemplar específicamente este tipo de riesgo junto con el resto de los riesgos naturales y tecnológicos.
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Proeli/es-cl/l/2011/03/29/4#art-95