Título TÍTULO III

Art. 37

En vigor desde 15 abr 2011
1. Se asegurará el mantenimiento de la vegetación riparia, para así conservar o recuperar la continuidad espacial de la ribera como franja territorial con su vegetación asociada, la conectividad entre cauce y ribera y la heterogeneidad. 2. La planificación del uso de las riberas se orientará a la eliminación y prohibición de agresiones ambientales, pero será respetuosa con los usos tradicionales. 3. Los usos tradicionales que no alteren el ecosistema serán permitidos siempre que no sean incompatibles con la conservación de los valores del espacio y tengan infraestructuras adecuadas. 4. Encender fuego en las áreas de descanso o utilizar fuego para hogueras y fogatas está expresamente prohibido en la época de peligro alto de incendios forestales que se fije en las Órdenes anuales En las mismas se establecen también medidas preventivas para la lucha contra incendios forestales. 5. Las siguientes actividades serán evitadas o sometidas a vigilancia estricta con el fin de evitar agresiones ambientales: Las repoblaciones de choperas con clones de crecimiento rápido en la banda adyacente al cauce, que supongan la sustitución de ecosistemas riparios autóctonos. Las actuaciones hidráulicas del tipo rectificación o encauzamiento, con eliminación parcial del bosque de galería. Las actividades recreativas y deportivas que puedan perjudicar a la masa vegetal y a la calidad ambiental. Toda actividad que implique movimientos de tierras dentro del ámbito fluvial que produzca arrastre de materiales al cauce por escorrentía.
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eli/es-cl/l/2011/03/29/4#art-37

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