Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición Adicional Primera

En vigor desde 17 jun 2009
1. Deberán inscribirse en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas que se contempla en el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, los laboratorios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y cualesquiera otros tipos de autoridades o instituciones que reglamentariamente se determine, para el uso de las sustancias catalogadas de las Categorías 1 y 2 del Anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, en el ámbito de sus actividades profesionales u oficiales. 2. También deberán obtener la licencia de actividad a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, los laboratorios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y cualesquiera otros tipos de autoridades o instituciones que reglamentariamente se determine, para el uso de las sustancias catalogadas de la Categoría 1 del Anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, en el ámbito de sus actividades profesionales u oficiales. 3. Las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, las aduanas, los laboratorios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y cualesquiera otros tipos de autoridades o instituciones que reglamentariamente se determine, estarán exentos de las obligaciones que se determinan en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2009/06/15/4#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil