Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 17 jun 2009
1. En cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador por infracción grave o muy grave, el órgano competente que haya ordenado su incoación, podrá adoptar mediante acuerdo motivado las siguientes medidas de carácter provisional, de forma conjunta o alternativa:
a) La inmovilización de sustancias catalogadas relacionadas con la presunta infracción.
b) La suspensión temporal del ejercicio de actividades con sustancias catalogadas.
2. La adopción de tales medidas se comunicará a la mayor brevedad posible al órgano competente para imponer la sanción, quien, en el plazo de diez días hábiles desde que fueron acordadas, deberá ratificarlas o dejarlas sin efecto. Si no lo hiciera, las medidas se entenderán levantadas al finalizar este plazo.
3. Las medidas provisionales adoptadas tendrán una duración máxima de tres meses en caso de infracción grave, y de seis meses en caso de infracción muy grave.
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Proeli/es/l/2009/06/15/4#art-18