Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 17 jun 2009
1. Las sanciones serán ejecutivas desde que se dicte la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la imponga señalará el plazo para satisfacerla, que no será inferior a quince días hábiles ni superior a treinta, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago, en la forma que se determine reglamentariamente.
3. En los casos de suspensión temporal o retirada de una licencia de actividad, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución adecuado, que no será inferior a los quince días hábiles ni superior a treinta, previa audiencia de la persona física o del representante de la persona jurídica, titulares de la licencia y de los terceros que pudieran resultar afectados.
4. Para la ejecución forzosa de las sanciones se seguirá el procedimiento previsto en la normativa vigente.
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Proeli/es/l/2009/06/15/4#art-20