Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición Adicional Quinta
En vigor desde 17 jun 2009
El intercambio de información con organismos internacionales y con otros Estados se condicionará a lo dispuesto en la normativa comunitaria, en los Convenios y Tratados Internacionales o, en defecto de los anteriores, al principio general de reciprocidad, así como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.
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Proeli/es/l/2009/06/15/4#disposicion-adicional-quinta