Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 89
En vigor desde 14 jun 2026
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales de las Illes Balears a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
2. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.
3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado con carácter previo por la administración competente.
4. La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales se tendrá que ajustar a lo que dispone esta ley, como también se tendrá que acomodar a la planificación autonómica y/o insular de los servicios sociales previstos para cada caso.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 32.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-32 Se modifica por el de la Ley 10/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-658
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-89