Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección segunda. Liquidación
Art. 314
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En vigor desde 8 ago 2008
1. El órgano con funciones de liquidación o las personas liquidadoras deben informar periódicamente sobre el estado de las operaciones de liquidación, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de presentación o rendición de cuentas.
2. El informe de liquidación debe formularse semestralmente, si la ley o el acuerdo o la decisión de disolución de la persona jurídica no establecen un período más breve, y debe presentarse al órgano deliberante, en el caso de las entidades de carácter asociativo, y al protectorado, en el caso de las fundaciones.
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Proeli/es-ct/l/2008/04/24/4#art-314-7