Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Liquidación

Art. 314

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En vigor desde 8 ago 2008
1. El órgano liquidador o las personas liquidadoras, antes de iniciar las operaciones de liquidación, deben suscribir, junto con el órgano de gobierno si la liquidación no corresponde a este, un inventario y un balance referidos al día de inicio de la liquidación. 2. Corresponde al órgano liquidador o a las personas liquidadoras ejecutar el acuerdo de liquidación y, en particular, realizar las siguientes tareas: a) Velar por la integridad del patrimonio de la persona jurídica, administrarlo durante el período de liquidación y llevar y custodiar los libros de la entidad. b) Concluir las operaciones pendientes y hacer las que sean precisas para la liquidación, incluyendo las de realización de bienes. c) Reclamar y percibir los créditos pendientes de la entidad y pagar sus deudas. d) Formular las cuentas anuales, si la liquidación se prolonga más de un año, y las cuentas finales de liquidación, y presentarlas al órgano deliberante de la entidad, si existe, o al que corresponda de acuerdo con la ley para su aprobación, si procede. e) Adjudicar o destinar el patrimonio restante a las personas o finalidades establecidas por los estatutos o la ley. f) Solicitar la cancelación de los asientos en el registro correspondiente y conservar los libros y la documentación de la entidad durante el plazo legalmente establecido.
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eli/es-ct/l/2008/04/24/4#art-314-5

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