Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Liquidación

Art. 314

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En vigor desde 9 jul 2012
1. Las funciones de liquidación son asumidas por el mismo órgano de gobierno, que mantiene la composición que tenía en el momento de la disolución, excepto en los siguientes casos: a) Si los estatutos establecen un órgano de liquidación diferente. b) En las entidades de carácter asociativo, si el órgano deliberante acuerda designar a otras personas como liquidadores. c) Si la disolución se produce por una resolución judicial que designa a los liquidadores. d) Si la disolución se produce en un procedimiento concursal, en cuyo caso deben cumplirse las disposiciones de la legislación correspondiente. 2. Se aplican al órgano de gobierno con funciones de liquidación o a las personas liquidadoras las reglas ordinarias aplicables a este órgano y a sus miembros, en la medida que sean conformes al objeto de la liquidación, salvo que los estatutos, el acuerdo de disolución o la resolución judicial dispongan otra cosa. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.a) de la Ley autonómica 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2012-9059 .

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eli/es-ct/l/2008/04/24/4#art-314-4

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