Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

En vigor desde 9 abr 2007
1. Los órganos promotores, o en su caso el órgano sustantivo, deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas y podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figura en el Informe de Sostenibilidad Ambiental. 2. Para evitar duplicidades se establecerán mecanismos de seguimiento y sistemas de autocontrol autorizados por el órgano ambiental. En la acción de seguimiento y verificación podrán colaborar las entidades colaboradoras inscritas en el registro establecido al efecto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2007/03/08/4#art-34

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil