Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 80

En vigor desde 1 may 2007
Una vez finalizada la catástrofe o el siniestro que dio lugar a la activación del plan territorial, el director del plan determinará todas aquellas medidas necesarias en orden a asegurar el abastecimiento de alimentos, medicamentos y otros suministros esenciales, así como el alojamiento de las personas afectadas y la asistencia social necesaria. Asimismo, se constituirá, si fuese necesario, un grupo de intervención destinado a la búsqueda de personas desaparecidas.
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eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-80

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