Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
En vigor desde 1 may 2007
1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente Ley serán:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
2. En los supuestos y durante el tiempo establecido en el artículo 28, las sanciones por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias siguientes:
a) El cierre temporal del establecimiento y la suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.
b) El cierre definitivo del establecimiento y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-25