Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 1 may 2007
1. Las infracciones y sanciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos: a) Tres años las infracciones muy graves, dos años las infracciones graves y seis meses las infracciones leves. b) Tres años, dos años y un año las sanciones impuestas, respectivamente, por infracciones muy graves, graves y leves. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que éstas se hubieran cometido. 3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 4. No prescribirán las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones de carácter permanente mientras no se corrija o subsane la deficiencia. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución que las impusiere. 6. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
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eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-30

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