Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 13 abr 2007
Los responsables de las instalaciones prohibidas a que se refieren los artículos 38, 42 y 43 deberán retirarlas en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que se autoricen expresamente con anterioridad a la finalización de dicho plazo.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#disposicion-adicional-septima