Capítulo CAPÍTULO V
Art. 24
En vigor desde 8 jun 2006
1. A los efectos de la presente Ley se consideran ONGD aquellas entidades de derecho privado establecidas en el Principado de Asturias, legalmente constituidas y sin finalidad de lucro, cuyos estatutos establezcan expresamente como fines y actividad principal de la entidad la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación al desarrollo, debiendo gozar de la plena capacidad jurídica que se establezca en las leyes correspondientes. De la misma forma deben disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus fines.
Las ONGD que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, deberán inscribirse en un Registro, abierto en la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo, que será regulado reglamentariamente estableciendo su funcionamiento y forma de acceso.
La inscripción en el Registro de ONGD será requisito imprescindible para acceder a las convocatorias públicas de subvenciones de la Administración del Principado de Asturias en materia de cooperación al desarrollo.
2. Las ONGD establecidas en Asturias, como expresión articulada de la solidaridad de la sociedad asturiana con los pueblos empobrecidos del mundo, se constituyen en interlocutores de la Administración del Principado de Asturias en materia de cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos.
Esta interlocución se llevará a cabo básicamente a través de los órganos representativos constituidos libremente por las ONGD y de su participación en los órganos previstos por la presente Ley y en otros órganos colegiados creados o que al efecto se creen por la Administración del Principado de Asturias, en la forma que reglamentariamente se determine.
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Proeli/es-as/l/2006/05/05/4#art-24