Capítulo CAPÍTULO V
Art. 25
En vigor desde 8 jun 2006
1. Tendrán la consideración de cooperantes, a efectos de la presente Ley, quienes a una adecuada formación o titulación académica oficial, unan una probada experiencia profesional y tengan encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el marco de la cooperación para el desarrollo. Les será de aplicación el Estatuto del cooperante previsto en el apartado segundo del artículo 38 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
2. Tendrán la consideración de personas cooperantes voluntarias, a los efectos de la presente Ley, aquellas personas físicas que están comprometidas libremente en la realización de actividades de gestión o de ejecución sobre el terreno de programas y proyectos de cooperación al desarrollo llevados a cabo por agentes de cooperación. Dicho personal se regulará por las disposiciones de la Ley del Principado de Asturias 10/2001, de 12 de noviembre, del Voluntariado y por la presente Ley.
3. Sin perjuicio de los derechos de los voluntarios y las obligaciones de las entidades de voluntariado regulados en la Ley del Principado de Asturias 10/2001, los agentes de cooperación están obligados, con respecto a su personal voluntario expatriado, a:
a) Garantizar la cobertura de todas las necesidades básicas de subsistencia, alojamiento y desplazamiento durante su estancia en el extranjero, así como todos los recursos necesarios para la realización de su actividad en el marco del programa o proyecto.
b) Contratar un seguro a favor de la persona voluntaria que cubra los riesgos de enfermedad y de accidente, así como los gastos de repatriación y la responsabilidad civil frente a terceros.
c) Suscribir un acuerdo de colaboración en el que se recojan las obligaciones y derechos respectivos, así como los términos concretos de la colaboración de la persona voluntaria y el compromiso del mismo de conocer y respetar las leyes del Estado de destino.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1,a) de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias pasarán a la situación de servicios especiales cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en programas de cooperación internacional. Respecto del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, se estará a lo dispuesto en su normativa específica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2006/05/05/4#art-25