Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Asamblea General

Art. 10

En vigor desde 3 ago 2006
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de adopción de acuerdos de la Asamblea General será el siguiente: a) Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas asociadas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra anterior, los estatutos requerirán mayoría cualificada, que existirá cuando los votos afirmativos superen la mitad de los emitidos por las personas asociadas presentes o representadas, en los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación, así como en los acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado y en cualesquiera otros en que así se recoja en los propios estatutos. c) En las asociaciones en las que sean miembros personas jurídicas, los estatutos podrán fijar criterios de proporcionalidad de voto ponderado, respetando siempre los principios democráticos y de representatividad que deben regir la adopción de los acuerdos. d) En el caso de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, el derecho de voto deberá ejercerse con arreglo a criterios objetivos, de acuerdo con la proporcionalidad de voto ponderado que se haya establecido en los estatutos para las distintas personas asociadas, garantizando el principio de democracia interna.
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eli/es-an/l/2006/06/23/4#art-10

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