Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
En vigor desde 11 abr 2004
1. En el ejercicio de sus funciones, los síndicos gozarán de independencia e inamovilidad y tendrán la condición de autoridad pública.
2. La designación como síndico implicará, en su caso, pasar a la situación de servicios especiales o equivalente en la carrera o cuerpo de procedencia.
3. La responsabilidad disciplinaria de los síndicos se regulará en el Reglamento de régimen interior y su declaración corresponderá al Parlamento de las Illes Balears.
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Proeli/es-ib/l/2004/04/02/4#art-20