Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 11 abr 2004
1. Los síndicos ejercerán sus funciones en régimen de dedicación absoluta y exclusiva, de modo que el cargo de síndico será incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, que no sea la administración de su propio patrimonio personal o familiar. 2. Además, el cargo de síndico será incompatible con los siguientes: a) Diputado del Parlamento de las Illes Balears. b) Diputado del Congreso de los Diputados o senador. c) Cualquier cargo con mandato representativo. d) Cualquier cargo político o de la función pública del Estado, de las comunidades autónomas o entidades locales, y sus entidades, organismos y empresas públicas o vinculadas, cualquiera que sea su forma jurídica. e) Miembro de cualquiera de los organismos asesores o consultivos de la comunidad autónoma de las Illes Balears. f) Desarrollo de funciones directivas o ejecutivas en un partido político, central sindical, organización empresarial o colegio profesional. 3. No obstante, el cargo de síndico será compatible con las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como con la colaboración y asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o puedan suponer menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes. Bajo idénticas condiciones, será igualmente compatible su participación en actividades de entidades culturales, docentes, científicas o benéficas que no tengan ánimo de lucro.
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eli/es-ib/l/2004/04/02/4#art-18

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