Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
En vigor desde 11 abr 2004
1. Los síndicos ejercerán sus funciones en régimen de dedicación absoluta y exclusiva, de modo que el cargo de síndico será incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, que no sea la administración de su propio patrimonio personal o familiar.
2. Además, el cargo de síndico será incompatible con los siguientes:
a) Diputado del Parlamento de las Illes Balears.
b) Diputado del Congreso de los Diputados o senador.
c) Cualquier cargo con mandato representativo.
d) Cualquier cargo político o de la función pública del Estado, de las comunidades autónomas o entidades locales, y sus entidades, organismos y empresas públicas o vinculadas, cualquiera que sea su forma jurídica.
e) Miembro de cualquiera de los organismos asesores o consultivos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
f) Desarrollo de funciones directivas o ejecutivas en un partido político, central sindical, organización empresarial o colegio profesional.
3. No obstante, el cargo de síndico será compatible con las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como con la colaboración y asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o puedan suponer menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes. Bajo idénticas condiciones, será igualmente compatible su participación en actividades de entidades culturales, docentes, científicas o benéficas que no tengan ánimo de lucro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2004/04/02/4#art-18