Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 1 abr 2003
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley, tendrán su domicilio en Canarias, en el lugar que establezcan sus estatutos que constará como tal en el Registro de Asociaciones de Canarias, pudiendo ser o bien el de la sede de su órgano de representación o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades. 2. Deben tener domicilio en Canarias las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio, y ello sin perjuicio de las delegaciones, oficinas o sucursales que puedan establecer en otros lugares.
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eli/es-cn/l/2003/02/28/4#art-8

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