Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 1 abr 2003
1. Pueden constituir asociaciones y ser miembros de las mismas: a) Los mayores de edad y los menores emancipados, con capacidad de obrar suficiente. b) Las personas jurídicas públicas y privadas cuando lo contemplen los estatutos de la asociación. c) Los menores de edad no comprendidos en el apartado a) podrán promover por sí mismos asociaciones infantiles, juveniles y de alumnos/as. 2. Los menores de edad no emancipados tendrán los derechos que se reconocen en esta Ley a los socios mayores de edad, salvo en los casos en que por aplicación de la legislación civil se exija representación legal. 3. El acuerdo asociativo ha de constar en acta fundacional que deberá contener como mínimo: a) La fecha y el lugar en que se ha adoptado el acuerdo. b) La identidad de los promotores, con expresión de sus nombres y apellidos y mención de su mayoría o no mayoría de edad, si fueren personas físicas, o de su razón o denominación social, si fueren personas jurídicas, y en ambos casos, de sus respectivas nacionalidades y domicilios. c) En el caso de personas jurídicas, al acta fundacional se la deberá acompañar de una certificación del acuerdo válidamente adoptado por su órgano de representación competente, en el que aparezca la voluntad de constituir o formar parte de la asociación y la designación de la persona física que la representará. d) La declaración de voluntad de los socios promotores de constituir la asociación y su denominación. e) Los estatutos de la asociación. f) La designación de quienes desempeñen inicialmente el órgano de representación previsto estatutariamente.
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eli/es-cn/l/2003/02/28/4#art-5

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