Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 1 abr 2003
1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad o sobre la clase o naturaleza de la misma, o no comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o expresamente excluida o no sujeta, no pudiendo en especial adoptar palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas o que incluyan la denominación de alguna demarcación territorial determinada con valor o alcance legales o usuales, cuando imposibilite su utilización por otras asociaciones que pudieran constituirse en la misma demarcación.
3. Tampoco podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra denominación previamente inscrita en el Registro de Asociaciones de Canarias, ni con cualquier otra persona jurídica, pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o de sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
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Proeli/es-cn/l/2003/02/28/4#art-7