Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

En vigor desde 4 abr 2003
1. Cada consejo insular creará la Comisión Técnica Insular de Museos, que se constituye como órgano superior consultivo en materia de museos y colecciones en el ámbito insular, y puede integrarse, si procede, en organismos más amplios de protección y salvaguardia del patrimonio histórico. 2. Sus funciones son: a) Emitir dictamen en los planes públicos sobre museos o en planes de coordinación de las actividades de los museos integrados en las redes. b) Ser el órgano técnico de consulta de la Administración en materia de museos. c) Asesorar e informar sobre la organización, la creación y la coordinación de los museos. d) Emitir dictamen sobre el reconocimiento de los museos y de las colecciones museográficas y su integración en la Red. e) Emitir dictamen sobre la creación de nuevos museos y colecciones. f) Emitir dictamen sobre la revocación de la condición de museos y colecciones museográficas. g) Emitir dictamen sobre las normas técnicas de documentación museística, exposición y difusión. h) Todas las otras que por norma legal o reglamentaria se le atribuyan. 3. Cada consejo insular determinará las normas de organización, funcionamiento interno y composición de cada una de las comisiones técnicas insulares de museos, procurando establecer la coordinación necesaria con las otras comisiones técnicas insulares de museos de los respectivos consejos insulares.
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eli/es-ib/l/2003/03/26/4#art-30

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