Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

En vigor desde 4 abr 2003
1. La realización de copias y/o reproducciones, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo o de una colección museográfica, integrados en la Red, se llevará a cabo teniendo en cuenta las finalidades y las disposiciones siguientes: a) Facilitar la investigación científica. b) Promover la difusión de estos centros y de los bienes que se instalan o se muestran. c) Salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores. d) Garantizar la conservación de las obras sin interferir en la actividad normal del museo. 2. La administración competente establecerá las condiciones consensuadas con la Junta Interinsular de museos para autorizar la copia o la reproducción por cualquier procedimiento de los objetos custodiados en los centros mencionados. En caso de depósitos, debe contarse con el visto bueno de los titulares de éstos. 3. En las copias y reproducciones de los fondos de un museo o de una colección museográfica, debe figurar esta condición mediante una marca reconocible e identificable.
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eli/es-ib/l/2003/03/26/4#art-21

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