Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 4 abr 2003
1. Los museos de la Red podrán ser receptores, conforme a su capacidad de custodia, de los depósitos de bienes afines a sus contenidos que dispongan las administraciones competentes, mediante la correspondiente resolución administrativa. 2. Los ingresos de materiales arqueológicos procedentes de hallazgos casuales y de excavaciones o prospecciones arqueológicas tendrán siempre el carácter de depósito sin perjuicio de la titularidad pública, como bien de dominio público, que corresponda. 3. Los museos receptores serán seleccionados teniendo en cuenta las circunstancias que hagan posible, además de las adecuadas medidas de conservación y seguridad, una mejor función científica, educativa y cultural, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de la ordenación museística, según criterios de proximidad territorial o de especialidad, y considerando la adecuada conservación de los materiales y su mejor función científica y cultural.
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eli/es-ib/l/2003/03/26/4#art-17

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