Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 4 abr 2003
La integración de los museos y las colecciones museográficas en una red insular comportará: a) La inscripción automática en el Registro Insular de Museos y Colecciones Museográficas de las Illes Balears, como también en el Registro General de Museos y Colecciones Museográficas. b) La idoneidad para la recepción de los depósitos de bienes que, en su caso, acuerden las administraciones competentes. c) La condición de beneficiario preferente en las actuaciones públicas relativas a: 1. La concesión de subvenciones y ayudas. 2. La organización de circuitos de exposiciones y de otras actividades de carácter itinerante. 3. La ayuda a la publicación de guías y catálogos relacionados con los fondos museísticos. 4. El diseño de itinerarios culturales, educativos y turísticos. 5. La ayuda técnica para la conservación y restauración de los fondos museísticos. 6. Integrarse en la red de difusión y promoción turística insular que promuevan las instituciones públicas que correspondan. d) La participación en las actividades de formación especializada del personal de museos que organicen o promuevan las administraciones competentes. e) El derecho y el deber de usar las denominaciones y los distintivos establecidos reglamentariamente para los centros integrantes de las redes insulares. f) Los efectos establecidos en los artículos 32 y 33 de esta ley.
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eli/es-ib/l/2003/03/26/4#art-14

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