Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 5 jul 2002
1. La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad de asistencia dirigida a la formación de recursos humanos del país receptor, mejorando sus niveles de cualificación y capacidades técnicas y productivas en los ámbitos institucional, administrativo, económico, sanitario, social, cultural, educativo, científico o tecnológico, así como la transferencia de conocimientos.
2. La cooperación técnica se lleva a cabo mediante acciones, programas y proyectos de educación y formación, de investigación y desarrollo tecnológico, prestación de expertos, información, documentación, intercambio, consultoría, estudios y asesoramiento técnico.
3. El criterio en que se ha de basar la cooperación técnica es la contribución a la creación de capacidades nacionales y locales para la mejora permanente de los recursos humanos, de las instituciones y de la sociedad que son la condición de todo desarrollo duradero.
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Proeli/es-ri/l/2002/07/01/4#art-13