Título TÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 10 jul 2001
1. Comprobado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 2 de la presente Ley, la Junta Electoral de Castilla y León así lo certificará, en el plazo de un mes, ante la Mesa de las Cortes de Castilla y León. 2. Recibida la certificación de la Junta Electoral a la que se refiere el apartado anterior, la Mesa de las Cortes ordenará la publicación de la iniciativa en el «Boletín Oficial de la Cámara», y la misma quedará en condiciones de iniciar su tramitación parlamentaria.
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eli/es-cl/l/2001/07/04/4#art-16

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