Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 22 jun 2001
1. El acceso y la incorporación de los voluntarios a los programas desarrollados por las entidades de voluntariado deberá formalizarse por escrito a través del correspondiente compromiso de colaboración cuyo contenido mínimo será: a) El conjunto de derechos y deberes de ambas partes, que en todo caso deberá respetar lo contenido en la presente Ley. b) El contenido detallado de las funciones y actividades que se compromete a realizar la persona voluntaria. c) El proceso de preparación o formación previa necesario, cuando así lo requiera el ejercicio de la actividad de la persona voluntaria. 2. La desvinculación de la persona voluntaria respecto al desarrollo del programa deberá comunicarse por escrito, con suficiente antelación, a la entidad de voluntariado.
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eli/es-vc/l/2001/06/19/4#art-14

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