Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 22 jun 2001
Las entidades deberán en todo caso:
a) Elaborar y aprobar su estatuto interno.
b) Articular los mecanismos necesarios para garantizar la información, participación y colaboración de la persona voluntaria, tanto en la entidad como en los programas que ésta desarrolle.
c) Dotar a la persona voluntaria del apoyo y medios adecuados para el desarrollo de sus funciones.
d) Proporcionar la formación necesaria a la persona voluntaria para el correcto desarrollo de los programas.
e) Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario.
f) Suscribir una póliza de seguros que garantice a la persona voluntaria la cobertura por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la propia persona voluntaria y los que se produzcan a terceros en el ejercicio de su actividad, con las características y por los capitales que se determinen reglamentariamente.
g) Garantizar las debidas condiciones de salud y seguridad.
h) Expedir el certificado de persona voluntaria que acredite los servicios prestados en la entidad.
i) Cualquier otro que se derive de la presente Ley.
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Proeli/es-vc/l/2001/06/19/4#art-12