Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 22 jun 2001
Las entidades deberán en todo caso: a) Elaborar y aprobar su estatuto interno. b) Articular los mecanismos necesarios para garantizar la información, participación y colaboración de la persona voluntaria, tanto en la entidad como en los programas que ésta desarrolle. c) Dotar a la persona voluntaria del apoyo y medios adecuados para el desarrollo de sus funciones. d) Proporcionar la formación necesaria a la persona voluntaria para el correcto desarrollo de los programas. e) Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario. f) Suscribir una póliza de seguros que garantice a la persona voluntaria la cobertura por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la propia persona voluntaria y los que se produzcan a terceros en el ejercicio de su actividad, con las características y por los capitales que se determinen reglamentariamente. g) Garantizar las debidas condiciones de salud y seguridad. h) Expedir el certificado de persona voluntaria que acredite los servicios prestados en la entidad. i) Cualquier otro que se derive de la presente Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2001/06/19/4#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil