Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 22 jun 2001
1. El órgano de la Administración Pública de la Generalitat competente para la inscripción de las asociaciones yfundaciones de la Comunidad Valenciana, será el encargadodel Registro de Entidades de Voluntariado, de ámbito autonómico, en el que podrán inscribirse las entidades mencionadas en el artículo 9. El registro será público, pudiendo ser consultado previa presentación de solicitud escrita, con identificación del solicitante y acreditación de la tenencia de un interés legítimo, sin que, en ningún caso, pueda extenderse la consulta a los datos que afecten a la intimidad de las personas.
2. La inscripción en el Registro de Entidades de Voluntariado será requisito indispensable para acceder a subvenciones o para establecer convenios con las administraciones públicas.
3. Podrán inscribirse en el Registro de Entidades de Voluntariado aquellas entidades que tengan delegaciones establecidas en el territorio de la Comunidad Valenciana cuando vayan a realizar programas en la misma.
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Proeli/es-vc/l/2001/06/19/4#art-10