Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 30
En vigor desde 21 nov 2000
1. De conformidad con la presente Ley, el objeto de la permuta forzosa deberá tener la idoneidad suficiente tanto para la consecución del fin o interés general previsto, como para la indemnidad del valor de la propiedad y actividad agraria del derecho afectado.
2. Con arreglo a la disposición anterior, la finca rústica de titularidad pública objeto de la permuta deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Tener una extensión que no sea inferior ni superior al doble de la finca objeto del procedimiento.
b) Tener un cultivo o aprovechamiento agrario análogo, sin que la situación resultante cambie sustancialmente la actividad de la labor desempeñada.
c) Estar situada dentro del término municipal correspondiente a la finca rústica objeto de permuta.
d) Gozar de acceso a camino público ya directamente, o bien, a través de derechos de paso o terrenos pertenecientes a la entidad pública que promueva o inste el procedimiento.
e) Tener la facultad de libre disposición y estar inscrita libre de cargas en el Registro de la Propiedad.
3. No podrán llevarse a efecto las permutas de fincas rústicas que se hallen comprendidas en alguno de los siguientes casos:
a) Corresponder a una explotación agraria calificada de prioritaria o preferente.
b) Contener casa de labor destinada a vivienda familiar de modo permanente.
c) Comprender en la misma una instalación industrial o minera que haga de la actividad agraria un elemento secundario de la explotación.
d) Constituir suelo urbano o, en su caso, de reserva urbana, conforme a la legislación autonómica en materia de ordenación del suelo.
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Proeli/es-cb/l/2000/11/13/4#art-30