Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Procedimiento

Art. 35

En vigor desde 21 nov 2000
1. La Dirección General competente, una vez firme la determinación del precio justo de las fincas a los efectos de su respectivo valor de cambio o permutación, vendrá facultada para formalizar l a correspondiente escritura pública de la permuta acordada, debiendo otorgarse por el Juez en caso de oposición o rebeldía del propietario. Los gastos de escritura serán de cargo de la Administración o entidad local que promovió o instó la permuta forzosa. 2. El otorgamiento de la escritura pública comportará la investidura posesoria correspondiente a la entrega de las fincas objeto de la permuta. Dispuesta de esta forma la garantía del derecho afectado, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho permutado. 3. La escritura pública de la permuta forzosa será título bastante para que en el Registro de la Propiedad, y en los demás Registros públicos, se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio efectuada y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviera afectada la finca permutada. 4. Sin perjuicio de su defensa en la jurisdicción competente, los derechos reales, personales y situaciones jurídicas que tenga por base la finca rústica afectada pasarán inalterados sobre la respectiva finca permutada.
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eli/es-cb/l/2000/11/13/4#art-35

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