Art. 30
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 30

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En vigor desde 21 nov 2000
1. De conformidad con la presente Ley, el objeto de la permuta forzosa deberá tener la idoneidad suficiente tanto para la consecución del fin o interés general previsto, como para la indemnidad del valor de la propiedad y actividad agraria del derecho afectado. 2. Con arreglo a la disposición anterior, la finca rústica de titularidad pública objeto de la permuta deberá reunir las siguientes condiciones: a) Tener una extensión que no sea inferior ni superior al doble de la finca objeto del procedimiento. b) Tener un cultivo o aprovechamiento agrario análogo, sin que la situación resultante cambie sustancialmente la actividad de la labor desempeñada. c) Estar situada dentro del término municipal correspondiente a la finca rústica objeto de permuta. d) Gozar de acceso a camino público ya directamente, o bien, a través de derechos de paso o terrenos pertenecientes a la entidad pública que promueva o inste el procedimiento. e) Tener la facultad de libre disposición y estar inscrita libre de cargas en el Registro de la Propiedad. 3. No podrán llevarse a efecto las permutas de fincas rústicas que se hallen comprendidas en alguno de los siguientes casos: a) Corresponder a una explotación agraria calificada de prioritaria o preferente. b) Contener casa de labor destinada a vivienda familiar de modo permanente. c) Comprender en la misma una instalación industrial o minera que haga de la actividad agraria un elemento secundario de la explotación. d) Constituir suelo urbano o, en su caso, de reserva urbana, conforme a la legislación autonómica en materia de ordenación del suelo.
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eli/es-cb/l/2000/11/13/4#art-30