Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 28 abr 1999
En el supuesto de duda o discrepancia sobre la Consejería competente en razón de la materia o que la profesión colegiada tenga relación con competencias de distintas Consejerías, la relación con los Colegios Profesionales se efectuará a través de la Consejería que determina el artículo 4.1 de la presente Ley.
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eli/es-ri/l/1999/03/31/4#disposicion-adicional-tercera

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