Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 20 mar 2001
No obstante lo dispuesto en el artículo 47, la titularidad de una oficina de farmacia no será incompatible con el desempeño de los puestos pertenecientes a la Escala Sanitaria Superior, o si desempeñan esa misma función como interinos, hasta que se produzca la reestructuración de los servicios farmacéuticos, la cual deberá realizarse en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Durante este período transitorio, será obligatoria la contratación y presencia de los farmacéuticos adjuntos necesarios para garantizar la adecuada asistencia a los usuarios. Se modifica por el art. único de la Ley 2/2001, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7023

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eli/es-ar/l/1999/03/25/4#disposicion-transitoria-cuarta

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