Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 7 abr 1999
1. Los procedimientos administrativos de apertura, transmisión, traslado, modificación de locales y cierre de oficinas de farmacia, iniciados, y en los que a la entrada en vigor de la presente Ley no se haya dictado resolución administrativa, se resolverán de conformidad con los criterios objetivos previstos en esta Ley. 2. Como excepción al principio establecido en el párrafo anterior, los expedientes de autorización de oficina de farmacia incoados al amparo del Real Decreto-ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, se regirán por lo dispuesto en la Orden de 5 de noviembre de 1996, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, por la que se establecieron las normas mínimas para el cumplimiento de aquél, siendo de plena aplicación a los mismos la delimitación de las zonas urbanas de salud contenida en el anexo a la referida Orden y en el anexo del Decreto 130/1986, de 19 de diciembre, de la Diputación General de Aragón y sus posteriores modificaciones. 3. Lo establecido en el párrafo precedente tendrá efectos desde el 27 de noviembre de 1996, fecha de publicación de la Orden de 5 de noviembre de 1996 en el «Boletín Oficial de Aragón».
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eli/es-ar/l/1999/03/25/4#disposicion-transitoria-primera

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