Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

63 / 71
En vigor desde 20 mar 2001
No obstante lo dispuesto en el artículo 47, la titularidad de una oficina de farmacia no será incompatible con el desempeño de los puestos pertenecientes a la Escala Sanitaria Superior, o si desempeñan esa misma función como interinos, hasta que se produzca la reestructuración de los servicios farmacéuticos, la cual deberá realizarse en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Durante este período transitorio, será obligatoria la contratación y presencia de los farmacéuticos adjuntos necesarios para garantizar la adecuada asistencia a los usuarios. Se modifica por el art. único de la Ley 2/2001, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7023

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1999/03/25/4#disposicion-transitoria-cuarta